jueves, 25 de abril de 2024

LA GRAN MARCHA FEDERAL UNIVERSITARIA EN ARGENTINA CONTRA LOS RECORTES Y LA PRIVATIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

 


El 23 de abril, como ha recogido la mayoría de la prensa española, se produjo una marcha federal en las principales ciudades de Argentina contra los recortes presupuestarios de la Universidad y las tentativas de privatización de la misma por el gobierno del presidente Milei, que aplicó su violenta imagen de la motosierra a las dotaciones estatales a las universidades sobre la base de su ideario de congelar el gasto público y hacer desaparecer la presencia del Estado salvo en los aparatos represivos y en la subvención millonaria a las instituciones financieras. Además de esta ofensiva claramente neoliberal, el presidente que habla con sus perros muertos aprovechó este tema para desplegar su guerra cultural contra la universidad pública, balbuceando de que en esas sedes se producía el adoctrinamiento ideológico por los sectores de la izquierda – los “zurdos” – y el despilfarro de recursos. Un discurso que por cierto nosotros en España conocemos muy bien de la mano de las opiniones que expresa el líder de la ultraderecha Vox que entiende que las universidades más prestigiosas de Europa son "máquina de censura, de coacción, de adoctrinamiento y de antisemitismo” (26 de febrero de 2024)

 

La reacción popular ha sido impresionante. A la convocatoria ha respondido una enorme multitud de personas que se identificaban con uno de los logros democráticos más importantes de la Argentina, su universidad pública y gratuita, hoy dejada caer y sin recursos, devorada la partida presupuestaria por la inflación galopante que continua y se acelera desde la llegada al poder de Milei. Se trató de una manifestación transversal, con la asistencia de prácticamente todos los estudiantes y los profesores, pero también secundada por fuerzas políticas que van desde los liberales y radicales al peronismo, los sindicatos y asociaciones de la sociedad civil. Las fotos de la manifestación en Buenos Aires son impresionantes, pero el movimiento se reiteró en las principales ciudades del país con universidad, siendo también especialmente relevantes las marchas en Córdoba y en Rosario.

Un centro importante de organización de la resistencia se localizó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, donde tres de los catedráticos de Derecho del Trabajo de esta Universidad firmaron un manifiesto explicando las razones de la Marcha de protesta, y crearon un espacio de Radio Abierta en las cuatro horas anteriores a la Marcha, que se emitió desde la planta principal de la Facultad, frente al aula magna, y en streaming a través del canal de youtube del Sindicato de Prensa de Buenos Aires, SIPREBA. En ella se conectó con ilustres exponentes del país y extranjeros, entre ellos Joaquin Aparicio de la Universidad de Castilla La Mancha, que insistió en el espacio plural de la universidad pública frente al espacio de mercado que representan las universidades privadas, construidas en torno a sus idearios uniformadores y excluyentes.

La oposición activa de nuestros compañeros de la UBA tiene un significado especial. Demuestra la ligazón directa entre un trabajo universitario comprometido con la realidad social en clave decididamente alternativa, la idea de una Universidad pública en la que el pluralismo ideológico permita el debate sobre el pensamiento sobre el derecho y no simplemente sobre la forma de aplicarlo, y la propia configuración de la situación universitaria como un espacio de compromiso y de defensa de la democracia.

No puede permitirse la destrucción de la cultura del estudio y de la formación como eje de una educación superior laica, republicana y abierta a toda la ciudadanía a través de la gratuidad en el acceso, una conquista fundamental del sistema democrático argentino. La lucha contra el autoritarismo iliberal que asola hoy el espacio público de aquella nación es fundamental para preservar un elemento básico en la configuración de un consenso social y político ciudadano. Los tres catedráticos de Derecho del Trabajo de la UBA – buenos amigos desde hace mucho tiempo en las dos orillas del océano – han comprendido este momento y lo han impulsado con enorme responsabilidad. Y todos nosotros, desde España, les manifestamos nuestra solidaridad y nuestro apoyo mediante esta entrada en el blog.

Este es el manifiesto que han distribuido y que ha protagonizado la marcha de los estudiantes y profesores de la Facultad de Derecho de la UBA:



POR QUÉ MARCHAMOS

 

Marchamos porque el Gobierno Nacional no garantiza el presupuesto de las Universidades Nacionales, y porque ese presupuesto debe, al menos, ser consistente con las transferencias del año precedente más su ajuste por inflación. A la fecha, la prórroga del vigente en el año anterior implica una reducción del setenta y dos por ciento en términos reales, lo que determina el presupuesto universitario más bajo desde que se tenga registro (Informe ACIJ, abril 2024).

Pero, además, marchamos porque la Universidad pública, gratuita, plural y de calidad es una conquista de nuestra sociedad y parte del compromiso de generaciones, consistente con una comunidad inclusiva, igualitaria y democrática.

Esa, nuestra Universidad, es parte de la construcción de un país libre y soberano, formando científicos, profesionales y académicos, solidarios y determinados a la progresiva mejora de las condiciones de vida de la población, al desarrollo económico y a la justa distribución de sus beneficios.

En sus aulas se enseña, debate, investiga, en un marco de libertad consistente con su autarquía, libertad de cátedra, concursos docentes públicos y abiertos, participación de los distintos claustros en su gobierno. Sólo las dictaduras han intentado acallarla. Una y otra vez se ha defendido, ha resistido y  lo seguirá haciendo.

Atacar a nuestra Universidad es dañar las señas de identidad de nuestra idea de Nación, es negar los hitos que la conformaron, la Reforma del ´18, sus transformaciones al hilo de las luchas sociales y políticas que abrieron cauces de dignidad y participación.

Atacar a nuestra Universidad es negar la naturaleza democrática de nuestro pueblo, que asegura de modo igualitario el acceso a los Derechos Fundamentales, por la sola existencia independientemente del poder económico.

Atacar ésta, nuestra Universidad, es ponerse al margen de la legalidad constitucional, la que garantiza la educación como responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna, los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, en todos los casos y para todos los efectos concordes con el principio normativo de la Justicia Social (art. 75.19 C.N.).

Por todo ello:

1)     Exigimos el inmediato cumplimiento de las transferencias presupuestarias a favor de las Universidades Nacionales por parte del Gobierno Nacional;

2)     Rechazamos todas aquellas expresiones que lesionan su autonomía y desprecian el valor de la Universidad pública como factor democrático e igualitario;

3)     Convocamos a la Marcha Federal en Defensa de la Universidad Pública, del día 23 de abril.

 

Declaración de docentes de las Cátedras de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en el marco de la Radio Abierta que tiene lugar el día 23 de abril, entre las 10 y las 14 hs., en la Facultad de Derecho.

 

Guillermo Gianibelli. Héctor O. García. Pablo Topet



miércoles, 24 de abril de 2024

SOBRE EL ARTÍCULO 311 2º DEL CÓDIGO PENAL Y LA RESISTENCIA A LA APLICACIÓN DE LA “LEY RIDERS”. HABLA FELIX PANTOJA

 


En el blog incluido en la página de la revista Trabajo, persona, derecho y mercado dirigido por Miguel Rodriguez-Pîñero Royo que acoge intervenciones a propósito del aniversario de la promulgación de la Ley 12/2021 que establecía la laboralidad de las personas dedicadas al reparto al servicio de las plataformas digitales, se publicó un análisis del titular de este blog que comentaba el precepto penal creado expresamente como forma de punición la inaplicación reiterada de la norma por parte de algunas empresas multinacionales del sector de las plataformas que se han destacado en esta rebeldía ante la legislación estatal, en el entendimiento que la voluntad de una potente empresa transnacional no puede ser contrariada por una norma de un estado nacional. Esta entrada en el blog ha movido a Felix Pantoja, Fiscal del Tribunal Supremo, fiscal de sala coordinador de salud y seguridad en el trabajo, hoy jubilado, amigo y frecuentador del blog, a elaborar unas notas sobre este precepto del Código Penal de indudable interés en las que precisa las condiciones en las que la norma puede ser efectiva y lograr su finalidad. Es una aportación excelente que nos honramos en presentar a la amable audiencia de este blog manteniendo la forma epistolar con la que han sido comunicadas, con el agradecimiento a su autor por permitirnos su publicación.

Querido Antonio, he leído con atención – como siempre hago con tus escritos -, tu reflexión acerca de “una norma penal para castigar La Resistencia a aplicar La Ley “riders”. El nuevo art. 311, párrafo 2º del código penal” (https://grupo.us.es/iwpr/2024/04/17/una-norma-penal-para-castigar-la-resistencia-a-aplicar-la-ley-riders-el-nuevo-art-311-parrafo-2o-del-codigo-penal/)

El código penal, como expresión de derecho positivo sancionador, precisa de tipos penales que determinen las conductas que de forma inequívoca correspondan al reproche social que se quiere sancionar. Por eso, para la eficacia de la norma, la descripción de la conducta no ha de dar lugar a posibles interpretaciones que la desvirtúen.

Sobre esta cuestión, y en relación con el derecho de los trabajadores sujeto a reproche penal, se ha de ser especialmente riguroso para que las infracciones de aquella norma laboral que causa el perjuicio al derecho del trabajador, no pueda remitirse al ámbito de la jurisdicción social, con prioridad al de la norma penal.

Concretamente, la redacción del número 2 del art. 311 a que te refieres, cuando define la conducta reprochable y que ha de ser castigada como dirigida a “los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa” puede dar lugar a una descripción lo suficientemente amplia y ambigua para que pueda considerarse que esas “condiciones ilegales” sean susceptibles de su valoración y corrección en su caso en el ámbito de la jurisdicción social, al entender que la naturaleza de norma sancionadora penal no puede tener una aplicación expansiva. Desconozco si, hasta este mismo momento, la norma se ha aplicado, y el resultado de ésta. No obstante, si quisiera compartir contigo esta reflexión.

Durante la tramitación parlamentaria de la norma, se insistió sobre esta cuestión, haciendo hincapié en que debería contarse con alguna condición de perseguibilidad que abriese la puerta a la sanción penal de modo inequívoco y sustentado en un reproche social evidente. De ahí la apelación que se hace a que la conducta sea en contra de requerimiento o sanción administrativa. Se hizo mucha insistencia en esta cuestión, que puede que no haya quedado resuelta, porque el requerimiento y la sanción administrativa puede estar sujeta, también a un control jurisdiccional, que impida que el tipo penal pueda producir los efectos inmediatamente.

Por ello, entre otras cuestiones sugeridas al prelegislador estaba una redacción que se consideraba más ajustada a las necesidades de la norma sancionadora, de modo que, lo que se proponía era que el tipo penal dijese “311.- Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, (la pena susceptible de estudio) salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código al empleador que tras sanción administrativa firme impuesta por la autoridad laboral competente o requerimiento de la misma incumplido: 1.- Contrate personas trabajadoras imponiendo condiciones de trabajo que incumplan las normas legales o convencionales de la relación laboral, o de la prevención de riesgos laborales. 2.- No de cumplimiento a las obligaciones que, en materia de afiliación, altas y bajas, tiene para con sus empleados o empleadas, conforme a las normas que establece la legislación de la seguridad social. Se añadía lo relativo al incumplimiento de la prevención de riesgos laborales.

Para dejar clara de qué modo habría de funcionar esta norma penal, con la redacción sugerida, se atiende a:

1.- La sanción ha de ser firme y el requerimiento del incumplimiento, por reiterar la conducta, fehaciente.

2.- El periodo de tiempo que transcurra hasta que se haga firme la sanción y pueda abrirse la vía penal puede reducirse si se modifica la cuantía exigida para el recurso de suplicación a la misma, ampliándose, (hasta ahora son 18.000 euros para la competencia de suplicación –art.191.3.g-LRJS)  a todas las sanciones, excepto las del consejo de ministros que irá directamente al TS. En todo caso, el infractor sabe que si no gana el recurso tiene el riesgo penal, lo que funciona como prevención general propia del derecho penal.

3.- No hay doble sanción, porque los bienes jurídicos protegidos son distintos. En el caso de la sanción administrativa el orden jurídico laboral y en la sanción penal los derechos básicos de los trabajadores.

4.- Para atajar los incumplimientos pertinaces, habría que esperar a la primera sanción firme o requerimiento. Si después de la sanción, ya firme, o requerido, se infrinja de nuevo la norma, entra el CP. Por lo tanto, no es una entrada inmediata del CP. Solo para reforzar la actuación de la Inspección de Trabajo, su actuación sancionadora. Y sirve para reforzar también la acción sindical en defensa de los derechos de los trabajadores.

5.- Se puede ver si fuera interesante aplicar alguna agravación quizá por la reiteración previa a la firmeza de las conductas objeto de sanción.

6.-Y, por último, una observación referida a la situación de los trabajadores migrantes, siempre en situación de mayor vulnerabilidad, y es, si se debería que pensar si la condición de residente, es decir si conceder la situación administrativa de residente debería ir unido al trabajo, y no al revés, de modo que obteniendo un puesto de trabajo se tuviese derecho a la residencia y si se pierde ese trabajo, en su caso, se mantenga la residencia un tiempo prudencial para poder tener otro. De este modo los trabajadores, todos, españoles o extranjeros residentes estarían en las mismas condiciones, y la aplicación y defensa de sus derechos sería uniforme, y efectiva habida cuenta la dificultad de un trabajador sin residencia para acudir a la defensa de sus derechos.

En definitiva, y en cuanto al actual 311 bis, - y en general a todo el Titulo XV - se consideraba que se debía desterrar que el adjetivo “extranjero” tuviera alguna relevancia en las conductas contra los trabajadores, como no sea para valorar la situación especial de precariedad en la que pueden vivir. La legislación de trabajadores, mujeres objeto de trata o de maltrato, o de los menores mal llamados “menas”, debe ser en su condición de ser trabajadores/as, mujeres o menores. Si no, podemos caer en discriminación al pretender defenderlos.

Explicado de otro modo:

Lo que se pretende es, mediante una condición de perseguibilidad, establecer que el incumplimiento de las normas básicas que lesionan derecho y dignidad deberían tener alguna advertencia penal, ya que, desde el punto de vista penal, no dar de alta a un trabajador, es una forma de “robo” presente y sobre todo de futuro, quizás más grave que el robo de un móvil en una aglomeración urbana. O no, pero en todo caso, supone un quebranto patrimonial importantísimo para el perjudicado que va a ver reducidas sus cotizaciones con lo que eso va a significar en su futuro.

La idea es que, habiendo sufrido el infractor, una sanción administrativa firme, en caso de persistir su conducta, esta pudiera estar infringiendo el tipo penal. El paso por la sanción administrativa con sus correspondientes recursos, etc., ya supone una garantía que, en caso de alcanzar firmeza, abre la puerta a la consideración penal de reiteradas conductas como la infringida y castigada en vía administrativa. Que dejara de compensar la sanción. Mediante otra conducta distinta, no la misma evidentemente, por lo que se penaría la reiteración de conductas.

Vista la realidad social, en ciertos sectores, algunos especialmente feminizados, quizás el efecto del principio de prevención general del derecho penal pudiera alcanzar algún tipo de resultado.

Y, por último, y con respecto al Ministerio Fiscal,  institución concernida fundamentalmente en la defensa de los derechos,  siempre hemos creído que cumplirá mejor el mandato constitucional de defender el interés público y promover ante los Tribunales el interés social si tuviera, en el ámbito de la especialidad en seguridad –jurídica, no solo física - y salud en el trabajo especialistas, la competencia (esto depende del FGE) en todo el Título XV del CP a ser posible mejorado, y estando presentes en la jurisdicción social en la instancia y suplicación, en los pleitos derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; si bien para esto hay que cambiar la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no debería dejarse de lado.

En fin, querido y admirado Antonio, durante mi corto paso por la Fiscalía de Sala de Seguridad y Salud en el Trabajo (antes siniestralidad laboral), y en colaboración estrecha con Fernando Salinas, - los laboralistas sois imprescindibles para articular con criterio esta norma penal, y Fernando es una gran garantía -, se trató de concienciar al prelegislador con algunas de estas cuestiones. El resultado, con las dudas expuestas, está ahora en el código penal, y espero que sirva para lo que en la exposición de motivos se expresaba (“el precepto está concebido para garantizar la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras”), y ojalá no haga falta dar más vueltas a este tema; a mí no me dio tiempo a trabajar con esta norma que entró en vigor el mismo día de mi jubilación.

Un fuerte y solidario abrazo.


viernes, 19 de abril de 2024

NULIDAD DEL DESPIDO EN ITALIA. ALGUNAS NOTAS SOBRE UNA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 




El cuestionamiento constitucional de la reforma laboral impulsada por Matteo Renzi, la conocida como Job Act, y su inmediato precedente, la ley Fornero, que tenían como punto de mira acabar con la regla general del derecho del trabajo italiano, conseguida en el Estatuto de los Trabajadores tras los formidables movimientos asamblearios y huelguísticos del otoño caliente, de la readmisión de la persona despedida injustamente, ha sido continuado en Italia, donde la labor de su Corte Constitucional ha sido mucho mas crítica que lo fue nuestro Tribunal Constitucional con la reforma del 2012. Algunos de los momentos de la doctrina constitucional italiana se han recogido en este blog ( Sentencia n.194 de 2018Sentencia n. 150 /2020Sentencia n. 59/2021, o  Sentencia 183 /2022,) , y es evidente que no sólo han afirmado la ilegitimidad del sistema de “protección en aumento” (tutela crescente),  es decir, del mecanismo previsto en esta norma en base al cual la indemnización compensatoria debida al trabajador en caso de despido improcedente se determinaba como una cantidad fija multiplicando un importe igual a un determinado número de mensualidades por los años de servicio (en todo caso dentro de un mínimo y un máximo), excluyendo cualquier ulterior valoración sobre las características del caso por parte del juez.También han tenido como resultado entre nosotros  el planteamiento de la idoneidad de la indemnización por despido improcedente calculada exclusivamente sobre la antigüedad del trabajador que, siguiendo la estela de la reclamación colectiva planteada por la CGIL italiana, han planteado tanto UGT como CCOO y el Comité Europeo de Derechos Sociales está comenzando a resolver positivamente, no sin enormes presiones en contra.

La Corte Constitucional italiana ha vuelto a intervenir sobre este tema en la Sentencia n.22/2024, de 23 de enero, que Giovanni Calvellini, buen amigo del blog y profesor en la Universidad de Florencia, ha comentado en el último número de la revista Diritto & Lavoro Flash n. 2 (2024) , que dirige Giovanni Orlandini. Lo que se planteaba ante la Corte Constitucional era de nuevo un precepto de la Job Act, que establecía, al identificar el régimen sancionador de los despidos nulos, que la tutela de la readmisión debía limitarse los supuestos de nulidad (por causas discriminatorias conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y a los) "expresamente previstos en la ley". La Corte de Casación (nuestro Tribunal Supremo) elevó cuestión de inconstitucionalidad al entender que este precepto, contenido en un decreto legislativo, configuraría una vulneración del artículo 76 de la Constitución italiana, pues la ley delegada sobre la que se promulgó el decreto legislativo referido, establecía el derecho a la readmisión para  los despidos nulos y discriminatorios y a los supuestos específicos de despido disciplinario injustificado", sin una ulterior limitación a los casos de nulidad expresamente previstos, como sin embargo efectuó la norma de desarrollo.

La Corte Constitucional, tras señalar cómo en la jurisprudencia y en la doctrina se distingue entre nulidades textuales (aquellas en las que se prevé expresamente la sanción de nulidad como consecuencia de la infracción del precepto) y nulidades virtuales (aquellas en las que, ante el silencio de la ley, la nulidad deriva de la contrariedad de normas imperativas conforme al apartado 1 del artículo 1418 del Cód. Civil, salvo que la propia ley disponga otra cosa), observa que el uso del adverbio "expresamente" en el artículo 2, Decreto Legislativo núm. 23/2015 (Job Act) tiene por objeto precisamente limitar la aplicación de la protección (real) prevista en el mismo a las nulidades del primer tipo. Dicho esto, el Tribunal se ve obligado a constatar cómo tal selección por parte del legislador delegado no estaba autorizada por la Ley n.º 183/2014 delegante, dando lugar así a un exceso de competencias delegadas que vulnera el artículo 76 de la Constitución y por tanto declarando inconstitucional este precepto. Además, observa que la norma no es coherente con una lectura sistemática del precepto censurado. Bajo este último perfil, en efecto, la sentencia señala cómo la limitación del ámbito de aplicación de la readmisión de la persona despedida únicamente a la nulidad textual dejaría sin sanción alguna los supuestos de nulidad virtual que la jurisprudencia ha ido reconociendo.

De esta manera, explica Calvellini, todos estos elementos militan, pues, a favor de la inconstitucionalidad del precepto en la medida en que limita su ámbito de aplicación únicamente al supuesto de nulidad textual del despido. La sanción de readmisión debe aplicarse en todos los casos de incumplimiento de una disposición imperativa que prohíba expresamente o no el despido, salvo que -como el Tribunal dedujo de lo dispuesto en el artículo 1418 del Código Civil- sea la propia ley la que establezca otra sanción o la propia ley determine otra cosa. El resultado es una ampliación del derecho a la readmisión a todos los casos de despido sin sanción hasta la fecha; como, por ejemplo, el despido durante el período de ausencia por enfermedad, el despido por represalia del llamado whistleblower, el despido anunciado en violación del bloqueo de extinciones y despidos dispuesto durante la emergencia Covid-19, el despido por huelga en violación del procedimiento disciplinario regulado por la ley de huelga en servicios esenciales, etc.

Lo que es más interesante de esta noticia es sin duda el contraste con la doctrina jurisprudencial española sobre la nulidad del despido, que de forma reiterada se ha ceñido exclusivamente a la que señala el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin ampliar esta noción a los despidos prohibidos por la norma que no recojan explícitamente la sanción de nulidad. Es decir que en la experiencia española solo hay nulidad textual, explícitamente declarada como tal por la ley, no aquellos casos en los que la norma establece una prohibición del despido o la carencia de causa para proceder al despido. La doctrina judicial, avalada por una parte muy significativa de la doctrina científica, ha redirigido estos supuestos al despido improcedente, una figura que permite siempre la rescisión del contrato, sometido a una indemnización, eludiendo asi la readmisión de la persona trabajadora como consecuencia de la nulidad sin que tampoco se haya entendido conveniente aumentar la cuantía indemnizatoria en estos supuestos de directa contradicción con el mandato legal, al no existir tampoco norma alguna que lo permitiera. La tesis de los magistrados y de la mayoría de los juristas del trabajo en nuestro país es que si el legislador quería esta sanción de nulidad lo debería haber fijado de manera explícita, sin que por tanto “se pueda tener al juez como chivo expiatorio de los fallos del legislador”[1]  aunque el resultado en estos supuestos se aparte precisamente de la voluntad de éste. Un razonamiento muy cuestionable por razones obvias que sin embargo es hoy el dominante en la aplicación de los tribunales y en la opinión mayoritaria de los profesores.

De esta manera, es urgente una reforma legal que amplie el ámbito de la nulidad textual, incorporando los supuestos que implican que el acto del despido es directamente contrario a un mandato legislativo expreso aunque no se haya recogido de manera expresa la sanción de nulidad. Por ejemplo, el art. 36.1 Ley Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece que “se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley”, pero no se fija la nulidad del despido como consecuencia. O, respecto de los despidos sin causa, la fórmula bien conocida del art. 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, según la cual, y como “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, se afirmaba que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”, una fórmula luego reiterada en todas las demás normas de excepción que llevaba consigo la aplicación de medidas de sostenimiento del empleo con cargo a fondos públicos.

El debate que va a plantear la decisión del CEDS sobre la vulneración del mecanismo indemnizatorio del despido improcedente del art. 24 de la Carta Social Europea y el compromiso del gobierno de coalición en incorporar esa decisión a nuestro ordenamiento, será un buen momento para incorporar también otras garantías de mantenimiento del empleo, entre las que sin duda la nulidad de los despidos señalados deberá incorporarse.

 

 

 



[1] Eberardt SCHMIDT, “La ley y los jueces. Valores positivos y negativos del positivismo”, en G. Radbruch, E. Schmidt, H. Welzel, Derecho injusto y derecho nulo, Aguilar, Madrid, 1971, p. 64.